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	<title>MAYORES DE EDAD archivos - P&Eacute;REZ &middot; TOMEO ABOGADOS</title>
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	<description>Tu Despacho de Abogados Matrimonialistas en Tenerife</description>
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	<title>MAYORES DE EDAD archivos - P&Eacute;REZ &middot; TOMEO ABOGADOS</title>
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		<title>EXTINGUIR LA PENSIÓN POR FALTA DE RELACIÓN</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IMANOL]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 Apr 2021 12:19:41 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Hoy compartimos el comentario de la SAP de&#160;Navarra 769/2020 de 27 Oct. 2020. En esta sentencia se examina la procedencia, o no, de extinguir la pensión de alimentos de una hija mayor de edad por la falta de relación con su padre (el alimentista).&#160; Según el padre (recurrente), desde el año 2014 (desde que la [&#8230;]</p>
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									<p>Hoy compartimos el comentario de la <a href="https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1f2d5c605e04a3a4/20210128">SAP de&nbsp;Navarra 769/2020 de 27 Oct. 2020.</a> En esta sentencia se examina la procedencia, o no, de extinguir la pensión de alimentos de una hija mayor de edad por la falta de relación con su padre (el alimentista).&nbsp;</p>
<p><span style="font-size: 15px;">Según el padre (recurrente), desde el año 2014 (desde que la hija tenía 14 años), la relación entre él y su hija había sido inexistente, sin que existiera causa que justificara tal rechazo. Es decir, considera la falta de relación imputable a su hija.</span></p>
<p>La hija, a través de su madre, manifiesta que su decisión viene motivada por el actuar de su padre desde su nacimiento. Nunca se había preocupado de ella ni en el ámbito personal ni tampoco en el económico. La falta de relación no era imputable únicamente a esta, sino al comportamiento que el padre había mostrado desde su nacimiento, por su falta de apego y de ejercicio de sus obligaciones paterno-filiales en todos los sentidos.</p>
<p>La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas.</p>
<h5><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignleft wp-image-1809 lazy" src="data:image/svg+xml,%3Csvg%20xmlns='http://www.w3.org/2000/svg'%20viewBox='0%200%20400%20400'%3E%3C/svg%3E" data-src="https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/04/EXTINCIÓN-PENSIÓN.jpg" alt="EXTINCIÓN PENSIÓN" width="400" height="400" data-srcset="https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/04/EXTINCIÓN-PENSIÓN.jpg 500w, https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/04/EXTINCIÓN-PENSIÓN-300x300.jpg 300w, https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/04/EXTINCIÓN-PENSIÓN-150x150.jpg 150w" data-sizes="(max-width: 400px) 100vw, 400px" />MOTIVOS DEL RECURSO PARA EXTINGUIR LA PENSIÓN POR FALTA DE RELACIÓN.</h5>
<p>El padre recurre en apelación y alega dos motivos. El primero, relativo al pacto del mantenimiento de la pensión hasta que la hija no tuviera una cualificación profesional que le permitiera acceder a un empleo, se rechaza por intrascendente.</p>
<p>El segundo de los motivos es el que a juicio de la Sala constituye realmente objeto del proceso. Esto es, <u>si la supresión de alimentos a los hijos por falta de relación entre el progenitor y estos, precisa que la misma sea imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa</u>.</p>
<p>Como hechos probados existen:</p>
<ul>
<li>1999 nacimiento de la hija.</li>
<li>2001 separación de sus progenitores.</li>
<li>Hasta 2008 (tenía 9 años), la relación fue normal.</li>
<li>A partir de 2013 (tenia 13/14 años), empieza el distanciamiento.</li>
<li>2014 se producen las primeras reclamaciones judiciales por el impago de la pensión de alimentos.</li>
<li>Ese mismo 2014 la hija envía un email a su padre diciéndole que no quiere saber nada de él.</li>
<li>2018 la hija se invierte los apellidos.</li>
<li>2018 publicación del libro en el que la hija describe su infancia y donde dice que no tiene padre.</li>
<li>Junio 2019, el padre envía a su hija un burofax.</li>
<li>Julio de 2019, el padre presenta la demanda de modificación de medidas.</li>
</ul>
<h6>Doctrina del Tribunal Supremo sobre la Extinción de la pensión de alimentos (STS 558/2016, de 21 de septiembre):</h6>
<p style="padding-left: 40px;"><em>«el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la &#8216;extinción de la patria potestad conforme al art. 93.2 del CC se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. «Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss del CC (STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013).</em></p>
<p>Por otra parte, la sentencia citada indica lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 40px;"><em>» mantenemos que sí es relevante, [que la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación sea achacable al padre o a los hijos] pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.</em></p>
<h5>LA DECISIÓN DE LA SALA. POR QUÉ SÍ PROCEDE EXTINGUIR LA PENSIÓN POR FALTA DE RELACIÓN.</h5>
<p>En base a la anterior doctrina, la Sala estima el recurso y falla a favor del recurrente, extinguiendo la pensión de la hija mayor de edad.&nbsp;<span style="font-size: 15px;">La Sala considera que era evidente, reconocida, la absoluta falta de relación de la hija con su padre desde que esta tenía 15 años.&nbsp;</span><span style="font-size: 15px;">Durante 2014 surgieron los problemas en torno al pago de la pensión, si bien dicho pago se efectuó, pese a que hubiera de mediar reclamación judicial.&nbsp;</span><span style="font-size: 15px;">El recurrente intentó abrir una cuenta donde ingresarle la pensión, intento que se frustró por cuanto la hija consideró que no había quedado para ello con su padre.</span></p>
<p>La Sala distingue tres periodos en la relación. Un <b>primero</b> de normalidad (hasta 2013); un <b>segundo</b> de distanciamientos (hasta 2018) y un <b>tercero</b> de ruptura, que coincide con la mayoría de edad. En ese tercer periodo se produjo la inversión de los apellidos y la publicación del libro.&nbsp;</p>
<p>Si bien la hija es libre de cambiar el orden de sus apellidos y de escribir un libro, esas actuaciones se integran en una conducta inequívoca.&nbsp;<span style="font-size: 15px;">Así resulta probado que existe una absoluta falta de relación entre padre e hija que posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px;">&nbsp;</span></p>
<p><a href="https://www.abogadodivorciostenerife.com/contacto/" target="_blank" rel="noopener">CONTACTE CON PÉREZ · TOMEO ABOGADOS</a></p>								</div>
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		<title>IMPAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y MAYORÍA DE EDAD</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IMANOL]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Jan 2021 12:24:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado mes de octubre se publicaba una relevante&#160;sentencia&#160;en materia de familia. Con ella se zanjó el debate acerca de la legitimación en la presentación de denuncias por impago de pensiones (de alimentos) cuando el alimentista era mayor de edad. Hasta la fecha, existían dos líneas jurisprudenciales en las diferentes audiencias provinciales. Por un lado, [&#8230;]</p>
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									<p>El pasado mes de octubre se publicaba una relevante&nbsp;<a href="http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3468d30c1d2ecb1c/20201112" target="_blank">sentencia</a>&nbsp;en materia de familia. Con ella se zanjó el debate acerca de la legitimación en la presentación de denuncias por impago de pensiones (de alimentos) cuando el alimentista era mayor de edad.</p>
<p>Hasta la fecha, existían dos líneas jurisprudenciales en las diferentes audiencias provinciales. Por un lado, estaban las que entendían que, una vez adquirida la mayoría de edad, quien debía denunciar era el hijo. Por otro lado, estaban aquellas otras audiencias que aceptaban que fuera el progenitor el que interpusiera la denuncia. Sus posturas se fundamentaban en su interpretación, más o menos amplia, del concepto de “agraviado”.</p>
<p>Como hemos dicho, el Tribunal Supremo pone fin a esta dualidad y concluye lo siguiente.</p>
<ul>
<li>La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP es un requisito de procedibilidad.</li>
<li>Cuando se trata de un menor o un incapaz, el progenitor receptor de la prestación está legitimado para denunciar los hechos.</li>
<li>En el caso de mayores de edad, no independientes económicamente y que conviven con el progenitor que sufraga sus gastos, el progenitor comparte la legitimación. En este supuesto, el hijo/a debería ratificarse en la denuncia interpuesta por su progenitor.</li>
</ul>
<p>Los motivos que llevan al Supremo a esta decisión son tras analizar la legislación aplicable y los conceptos de víctima y agraviado.</p>
<h5><img decoding="async" class="wp-image-1721 alignleft lazy" src="data:image/svg+xml,%3Csvg%20xmlns='http://www.w3.org/2000/svg'%20viewBox='0%200%20400%20400'%3E%3C/svg%3E" data-src="https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/01/IMPAGO-ALIMENTOS-MAYOR-EDAD.jpg" alt="IMPAGO ALIMENTOS MAYOR EDAD" width="400" height="400" data-srcset="https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/01/IMPAGO-ALIMENTOS-MAYOR-EDAD.jpg 500w, https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/01/IMPAGO-ALIMENTOS-MAYOR-EDAD-300x300.jpg 300w, https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2021/01/IMPAGO-ALIMENTOS-MAYOR-EDAD-150x150.jpg 150w" data-sizes="(max-width: 400px) 100vw, 400px" /><span style="font-size: 1.2em; font-weight: bold;">Concepto de agraviado y agravio según la RAE:</span></h5>
<p>«Adjetivo en desuso de «agravioso», que a su vez significa «que implica o causa agravio», definiendo el término «agravio» como el perjuicio que se hace a una persona en sus derechos o intereses.</p>
<p><span style="color: rgb(58, 58, 58); font-size: 1.2rem;">El agraviado según la jurisprudencia:</span><br></p>
<p>Se denomina agraviado al sujeto pasivo del delito, a la víctima que, a la vez sufre un perjuicio en su patrimonio material o moral, como consecuencia del delito (STS 18-01-1980). A su vez el sujeto pasivo es «el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito» o como «el sujeto pasivo del delito es aquel a quien se debe la condición jurídica negada por el delito» o «la persona que soporta las&nbsp;<span style="font-size: 15px; color: var( --e-global-color-text ); font-family: var( --e-global-typography-text-font-family ), Sans-serif;">consecuencias inmediatas de la actividad criminal».</span></p>
<h5>Interpretación del art. 93 del CC por la jurisprudencia:</h5>
<p>el artículo 93 exige para reconocer legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo quien los perciba y administre. (…) las funciones de dirección y organización <span style="font-size: 15px; color: var( --e-global-color-text ); font-family: var( --e-global-typography-text-font-family ), Sans-serif;">de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. Los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta en la situación de convivencia, no en el sentido de morar, sino en el sentido amplio de convivencia familiar.</span></p>
<h5>La persona agraviada del art 228 del CP según la jurisprudencia:</h5>
<p>En una interpretación teleológica del término incluye tanto a los beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada. Ello porque los mismos tienen un interés legítimo jurídicamente digno de protección. El progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal.</p>
<p><br></p>
<p><a href="https://www.abogadodivorciostenerife.com/contacto/" target="_blank">CONTACTA PÉREZ · TOMEO abogados Tenerife, especialista en Divorcios.</a><br></p>								</div>
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		<title>ALIMENTOS A HIJOS MAYORES. PAGO DEL MÁSTER.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[IMANOL]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 24 Sep 2019 10:30:18 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Pensión de alimentos. La Audiencia Provincial de A Coruña, ha dado la razón a un padre y ha revocado la sentencia que le condenaba al pago de 100 euros mensuales a su hijo, mayor de edad (22 años). En un inicio el hijo interesó una pensión de alimentos para sí de 200 euros, pero, en primera [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="239" class="elementor elementor-239">
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									<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Pensión de alimentos. <a href="http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/224b6974d97abcc1/20190913">La Audiencia Provincial de A Coruña</a>, ha dado la razón a un padre y h<strong>a revocado la sentencia que le condenaba al pago de 100 euros mensuales a su hijo, mayor de edad</strong> (22 años).</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph"><img decoding="async" class="alignleft wp-image-266 size-medium lazy" src="data:image/svg+xml,%3Csvg%20xmlns='http://www.w3.org/2000/svg'%20viewBox='0%200%20300%20200'%3E%3C/svg%3E" data-src="https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2019/09/wallet-1013789_640-300x200.jpg" alt="" width="300" height="200" data-srcset="https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2019/09/wallet-1013789_640-300x200.jpg 300w, https://www.abogadodivorciostenerife.com/wp-content/uploads/2019/09/wallet-1013789_640.jpg 640w" data-sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />En un inicio el hijo interesó una pensión de alimentos para sí de 200 euros, pero, en primera instancia, el juzgado accedió, reduciéndola a 100 euros.</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">El padre recurrió en apelación, estimando la Sala el recurso por los siguientes motivos.</p>
<p> </p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">En primer lugar, la Audiencia Provincial de A Coruña argumenta que al tratarse de una reclamación de alimentos por un hijo mayor de edad se aplica lo relativo a la obligación de alimentos entre parientes (art. 142 CC).</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Para que hubiera sido estimada la pretensión del hijo mayor de edad, este debiera haber carecido de unos ingresos suficientes para atender a sus necesidades básicas. A lo anterior, añadir que la pensión de alimentos reclamada debe haber un equilibrio entre los ingresos del obligado al pago y las necesidades de quien la recibe.</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">En relación al binomio anterior aplicado al tema en cuestión. El hijo, vivía con los abuelos maternos, había terminado la carrera y se encontraba realizando un máster. Asimismo, durante sus estudios, los había compatibilizado con un trabajo como interino en un centro hospitalario.</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">Por otro lado, el padre tenía un trabajo precario y vivía en casa de sus padres, quienes le ayudaban económicamente. </p>
<h3>Respecto a la exigencia de tener que costear el padre la prolongación de los estudios de su hijo (el máster).</h3>
<p>Para resolver, el Tribunal aplica el art. 152.3 del CC. Resuelve que como podía ejercer su profesión y de hecho ya lo hacía, no tiene derecho a la pensión de alimentos. Si alargó sus estudios fue por voluntad propia, no por necesidad.</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">¿Te encuentras en la misma situación? <a href="https://www.abogadodivorciostenerife.com/index.php/contacto/">CONTÁCTANOS</a>.</p>
<p></p>
<p></p>
<p class="wp-block-paragraph">FUENTE: Diario La Ley</p>
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