PENSIÓN DE ALIMENTOS

PENSIÓN DE ALIMENTOS El concepto PENSIÓN DE ALIMENTOS, jurídicamente, contiene mucho más que la alimentación. También abarca la higiene, la salud, la educación, la vivienda y el vestido, por agruparlos en grandes grupos. La OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR a los hijos menores es incondicional, derivada de la filiación (por el hecho de de tener un hijo/a), y de rango constitucional (art. 39.1 y 3 CE). Desatender a los hijos en cualquiera de los aspectos apuntados durante su minoría de edad puede ser delito. Asimismo, está absolutamente prohibida su renuncia.

Cuando la guarda es ejercida en exclusiva por unos de los progenitores, le corresponde al no custodio, pagar la PENSIÓN DE ALIMENTOS. Cuando la guarda es compartida y ambos progenitores mantienen un mismo nivel de ingresos, lo común es que no exista PENSIÓN DE ALIMENTOS, pero no por ello imposible ni ilícito. Si sus capacidades económicas son dispares, que se podrá establecer el pago. No obstante, al ser una materia indisponible, la autoridad judicial no estará sujeta a lo pactado y/o alegado por los proponentes.

Son los progenitores los que en un primer momento deberán fijar la cantidad de la pensión de alimentos. Ante su desacuerdo, será el juez quién, tras la práctica de las pruebas pertinentes establecerá la pensión de alimentos.

PRECISIONES SOBRE LA CUANTÍA Y FORMA EN QUE SE SATISFACE LA PENSIÓN

El IMPORTE de la PENSIÓN DE ALIMENTOS se calcula atendiendo a diferentes variables. Se separa entre necesidades del alimentado (se atenderá al estatus social de la familia), y medios del alimentista. Existe un MÍNIMO VITAL INDISPONIBLE  por debajo del cual se considera que el menor no vería cubierta siquiera unas necesidades imprescindibles.

El deber de prestar alimentos se satisface en especie y de forma directa por el progenitor al que se le atribuye la guarda. Por el contrario, el no custodio, deberá contribuir al mantenimiento y asistencia mediante la pensión de alimentos y también de forma directa, como el guardador, cuando tenga al menor. Ambos progenitores tienen esa obligación, aunque la forma de prestación, por las diferencias apuntadas, no sea idéntica.

CUSTODIA COMPARTIDA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Aunque se ejerza una custodia compartida, se puede fijar una pensión de alimentos. Esto se produce en aquellos casos en los que existen diferencias sustanciales entre los ingresos y los recursos de los obligados a su pago y las necesidades de los alimentados (hijos menores).

Cuando existe una custodia compartida, ambos progenitores asumen el cuidado y atención del menor de forma similar. Recordar el concepto jurídico amplio de alimentos, del que se ocuparán sus progenitores en sus respectivos periodos. Asimismo, aunque existan gastos de devengo inmediato (comida, habitación, farmacia, etc.), otros, como los gastos de escolarización, gastos de actividades extraescolares y/o gastos de tratamientos médicos prolongados, deben regularse.

La fórmula más empleada para el pago de la pensión de alimentos en una compartida es abrir una cuenta común e ingresar cada mes una cantidad fija para que queden cubiertos esos gastos y anualmente, rendir cuentas.

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