EXTINCIÓN PENSIÓN

EXTINGUIR LA PENSIÓN POR FALTA DE RELACIÓN

Hoy compartimos el comentario de la SAP de Navarra 769/2020 de 27 Oct. 2020. En esta sentencia se examina la procedencia, o no, de extinguir la pensión de alimentos de una hija mayor de edad por la falta de relación con su padre (el alimentista). 

Según el padre (recurrente), desde el año 2014 (desde que la hija tenía 14 años), la relación entre él y su hija había sido inexistente, sin que existiera causa que justificara tal rechazo. Es decir, considera la falta de relación imputable a su hija.

La hija, a través de su madre, manifiesta que su decisión viene motivada por el actuar de su padre desde su nacimiento. Nunca se había preocupado de ella ni en el ámbito personal ni tampoco en el económico. La falta de relación no era imputable únicamente a esta, sino al comportamiento que el padre había mostrado desde su nacimiento, por su falta de apego y de ejercicio de sus obligaciones paterno-filiales en todos los sentidos.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas.

EXTINCIÓN PENSIÓNMOTIVOS DEL RECURSO PARA EXTINGUIR LA PENSIÓN POR FALTA DE RELACIÓN.

El padre recurre en apelación y alega dos motivos. El primero, relativo al pacto del mantenimiento de la pensión hasta que la hija no tuviera una cualificación profesional que le permitiera acceder a un empleo, se rechaza por intrascendente.

El segundo de los motivos es el que a juicio de la Sala constituye realmente objeto del proceso. Esto es, si la supresión de alimentos a los hijos por falta de relación entre el progenitor y estos, precisa que la misma sea imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

Como hechos probados existen:

  • 1999 nacimiento de la hija.
  • 2001 separación de sus progenitores.
  • Hasta 2008 (tenía 9 años), la relación fue normal.
  • A partir de 2013 (tenia 13/14 años), empieza el distanciamiento.
  • 2014 se producen las primeras reclamaciones judiciales por el impago de la pensión de alimentos.
  • Ese mismo 2014 la hija envía un email a su padre diciéndole que no quiere saber nada de él.
  • 2018 la hija se invierte los apellidos.
  • 2018 publicación del libro en el que la hija describe su infancia y donde dice que no tiene padre.
  • Junio 2019, el padre envía a su hija un burofax.
  • Julio de 2019, el padre presenta la demanda de modificación de medidas.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la Extinción de la pensión de alimentos (STS 558/2016, de 21 de septiembre):

«el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ‘extinción de la patria potestad conforme al art. 93.2 del CC se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. «Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss del CC (STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013).

Por otra parte, la sentencia citada indica lo siguiente:

» mantenemos que sí es relevante, [que la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación sea achacable al padre o a los hijos] pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

LA DECISIÓN DE LA SALA. POR QUÉ SÍ PROCEDE EXTINGUIR LA PENSIÓN POR FALTA DE RELACIÓN.

En base a la anterior doctrina, la Sala estima el recurso y falla a favor del recurrente, extinguiendo la pensión de la hija mayor de edad. La Sala considera que era evidente, reconocida, la absoluta falta de relación de la hija con su padre desde que esta tenía 15 años. Durante 2014 surgieron los problemas en torno al pago de la pensión, si bien dicho pago se efectuó, pese a que hubiera de mediar reclamación judicial. El recurrente intentó abrir una cuenta donde ingresarle la pensión, intento que se frustró por cuanto la hija consideró que no había quedado para ello con su padre.

La Sala distingue tres periodos en la relación. Un primero de normalidad (hasta 2013); un segundo de distanciamientos (hasta 2018) y un tercero de ruptura, que coincide con la mayoría de edad. En ese tercer periodo se produjo la inversión de los apellidos y la publicación del libro. 

Si bien la hija es libre de cambiar el orden de sus apellidos y de escribir un libro, esas actuaciones se integran en una conducta inequívoca. Así resulta probado que existe una absoluta falta de relación entre padre e hija que posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad.

 

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