VISITAS EN UN PUNTO DE ENCUENTRO: SUPUESTO.
El procedimiento se inicia con la petición, por parte de la madre, de modificar la sentencia e interesar la suspensión del régimen de visitas.
El padre se opone e interesa que las visitas se lleven a cabo en un Punto de Encuentro.
El juzgado, con la ayuda del informe del equipo técnico, resuelve y establece el régimen de visitas que acuerden padre e hija.
Ambas partes recurren la sentencia. La madre porque entiende que las visitas deben suspenderse y el padre porque entiende que es un sistema inoperante.
La Sala estima el recurso del padre y establece que las visitas se lleven en un Punto de Encuentro, bajo supervisión técnica y con la elaboración de informes periódicos.
LOS MOTIVOS (MADRE) PARA LA SUSPENSIÓN DE LAS VISITAS.
La madre considera que se debe producir la suspensión de las visitas por desatención del padre respecto a la hija, falta de contacto y los deseos de la menor.
LOS MOTIVOS (SALA) PARA NO SUSPENDER LAS VISITAS.
- La Audiencia, razona que la sentencia de primera instancia no salvaguarda el interés superior de la menor.
- El informe de los especialistas adscritos al juzgado es de ayuda, guía, pero no vincula.
- Lo expresado por la menor no es determinante. Sus deseos no tienen porqué responder a su interés. Lo esencial es que la menor sea oída y tenida en cuenta.
- La Sala, como Tribunal de apelación, no tiene limitación alguna a la hora de valorar la prueba practicada.
- El interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, según la jurisprudencia (STS 13.2.2015, recurso 2339/2013) es
» la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no sólo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar «.
- Que se evitarán los contactos siempre que exista la razonada posibilidad, no evidencia, de la causación de un perjuicio.
- Que, en la medida de lo posible, aun cuando ha habido una falta de contacto dilatado, es aconsejable un mínimo contacto supervisado.
- Que eliminar la figura paterna supondría, para la menor, un perjuicio mayor que el tener ese mínimo contacto.
EN EL CASO EN CUESTIÓN.
- No existe prueba alguna que ese contacto vaya a ser desfavorable.
- La menor tiene un sentimiento de rechazo hacia el padre.
- El padre interesó retomar las visitas.
- Lo que le consta a la menor de su padre, es la falta de contacto, el impago de pensiones y lo que le han contado de él.
LA SALA CONCLUYE Y DETERMINA SOBRE LAS VISITAS.
No basta la falta de contacto, esa falta de interés de la menor incluso voluntad de no tener contacto, para la eliminación de la figura paterna.
El régimen de visitas fijado en la sentencia es insuficiente e incompleto. Está llamado al fracaso en la medida que, tal y como está la menor, el acuerdo no se alcanzaría nunca.
La solución es establecer un régimen de visitas una vez por semana en el punto de encuentro, con una hora de duración, bajo supervisión e informe de los profesionales.